La SCJN reconoce la pensión compensatoria en el concubinato y válida el delito de peculado

Se reconoce la pensión compensatoria en una relación de concubinato.
06:14 PM 28/01/2026


Ciudad de México, 28 de enero de 2026. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la porción normativa "del
deudor" contenida en el artículo 320 Bis II, fracción I, del Código Civil para el Estado de
Nuevo León es inconstitucional, al extinguir la pensión compensatoria con la muerte de la
persona obligada al pago, lo que vulnera el mandato constitucional y convencional de
igualdad en materia de sucesiones.
En el caso, un hombre que vivió alrededor de 30 años en concubinato demandó pensión
compensatoria a la sucesión de su pareja fallecida. Los tribunales locales negaron la acción
al estimar que la pensión solo procede cuando la relación termina por voluntad de las partes
y no por muerte, así como al considerar que el actor ya contaba con derechos hereditarios
en su calidad de concubino.
La Suprema Corte consideró que la pensión compensatoria tiene una naturaleza propia, de
carácter asistencial y resarcitorio, distinta de los derechos hereditarios, por lo que ambos
pueden coexistir, pues la muerte también disuelve el concubinato y puede generar un
desequilibrio económico que debe ser atendido.
Con esta decisión, la SCJN concedió el amparo para que el órgano jurisdiccional local emita
una nueva sentencia en la que considere que la muerte de uno de los concubinos no hace
improcedente la pensión compensatoria, ni la vuelve incompatible con los derechos
sucesorios. En este caso, se debe analizar con perspectiva de igualdad, si se actualizan las
condiciones para reconocerla y si procede, fijar su monto y duración considerando la masa
hereditaria líquida.
Este criterio refuerza la protección de las familias formadas en concubinato, incluidas
aquellas integradas por personas LGBTTTIQ+, y evita que las personas que se dedicaron
principalmente al trabajo del hogar queden en desventaja económica tras la muerte de su
pareja.
Amparo Directo 13/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 28 de enero de 2026.
• Se valida el tipo penal de peculado contenido en el Código Penal Federal:
El Alto Tribunal validó el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, que define el delito
de peculado como la conducta de la persona servidora pública que, para su beneficio o el de
una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier
otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, que haya tenido bajo su administración,
en depósito, en posesión o por otra causa.
El Pleno determinó que la totalidad de la disposición, incluidas las expresiones “para su
beneficio o el de una tercera persona” y “distraiga”, cumplen con el principio de legalidad
penal en su vertiente de taxatividad, el cual exige que las normas penales sean
suficientemente claras y precisas. Por un lado, la Corte explicó que la primera expresión se
refiere a obtener una utilidad, ganancia o provecho económico, ya sea para la propia
persona servidora pública o para otra persona física o moral. Además, el término “distraiga”
implica cambiar la finalidad del dinero o de los bienes públicos que se tienen a cargo,
desviándolos del propósito para el cual fueron destinados.
En ese sentido, el Alto Tribunal estimó que estas expresiones pueden comprenderse a partir
de su significado natural y gramatical y resultan especialmente claras para sus destinatarios,
es decir, las personas servidoras públicas, quienes se encuentran inmersos en el contexto
en el que se aplica la norma penal. Por ello, se concluyó que el artículo no genera
incertidumbre sobre las conductas prohibidas.
Amparo Directo en Revisión 4634/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 28 de enero de 2026.
• Es constitucional que la policía preserve el lugar de los hechos de un delito y dé
aviso al ministerio público para garantizar el adecuado funcionamiento del
sistema de justicia penal:
La Suprema Corte estableció la constitucionalidad del artículo 132, fracción VIII, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece que las y los policías tienen la
obligación de preservar el lugar de los hechos de un delito y garantizar la integridad de los
indicios, debiendo dar aviso al ministerio público.
El Tribunal Pleno determinó que la norma impugnada es acorde con el artículo 21 de la
Constitución Política Federal, ya que la investigación de los delitos es una labor compartida
entre el ministerio público y la policía, en la que ambas autoridades participan bajo la rectoría de la Fiscalía. En ese marco, la obligación de la policía de preservar el lugar de los
hechos y proteger los indicios cumple finalidades esenciales: evitar que las pruebas se
alteren o destruyan, garantizar la cadena de custodia, y contribuir al esclarecimiento de los
hechos delictivos.
La SCJN destacó que esta actuación policial no sustituye ni desconoce las facultades del
ministerio público, sino que las complementa. La norma establece expresamente que la
policía debe dar aviso a la autoridad ministerial, lo que permite a esta supervisar, controlar
los actos realizados y, en su caso, ordenar nuevas diligencias de investigación.
El Pleno concluyó que esta colaboración es fundamental para el adecuado funcionamiento
del sistema de justicia penal acusatorio, pues permite una investigación eficaz que
esclarezca los hechos delictivos y protege los derechos tanto de las víctimas como de las
personas imputadas.
Amparo Directo en Revisión 4852/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 28 de enero de 2026.
• Se garantiza que ninguna condena puede basarse en el dicho de testigos que la
defensa no pudo interrogar ante la persona juzgadora:
El Máximo Tribunal resolvió un asunto relacionado con una condena por homicidio
calificado, en la que el tribunal colegiado otorgó valor decisivo a las declaraciones rendidas
por las personas testigo únicamente ante el Ministerio Público, quienes no comparecieron
ante la persona juzgadora para ser interrogadas por la defensa.
La Suprema Corte determinó que dicho tribunal se apartó de la doctrina desarrollada por la
entonces Primera Sala sobre el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos de
cargo, derecho estrechamente vinculado con la presunción de inocencia, la defensa
adecuada y los principios de inmediación y contradicción en el proceso penal.
La Corte recordó que corresponde al ministerio público la carga de localizar y presentar a los
testigos de cargo ante el órgano jurisdiccional, y que solo de manera excepcional pueden
usarse declaraciones ministeriales de testigos ausentes: cuando la fiscalía acredita de
forma detallada haber realizado esfuerzos serios y de buena fe para localizarlos y justificar
una razón válida para no comparecer y cuando dichas declaraciones no son la base única o indispensable para la condena. De no cumplirse estos requisitos, tales declaraciones no
pueden considerarse prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia.
En el caso concreto, el Pleno concluyó que el tribunal colegiado no verificó si el ministerio
público justificó debidamente la imposibilidad de presentar a las personas testigo en el
juicio, ni analizó si ante la ausencia de esas declaraciones se sostenía la responsabilidad
penal de la persona sentenciada. Por ello, revocó la sentencia de amparo y ordenó devolver
el asunto al tribunal para que emita una nueva resolución siguiendo estos criterios y valore
nuevamente si la condena puede mantenerse sin vulnerar el derecho de la persona a
interrogar testigos en su contra.
Amparo Directo en Revisión 5764/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 28 de enero de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.


El Diario Visión
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